¿Cometió delito de genocidio el Presidente Vizcarra en la lucha contra la pandemia del COVID 19?

Hugo Amanque Chaiñaseptiembre 7, 202012min0
Hugo Amanque Chaiñaseptiembre 7, 202012min0

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¿Cometió delito de genocidio el Presidente Vizcarra en la lucha contra la pandemia del COVID 19?

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La abogada Liliana Humala, interpuso denuncia penal ante la Fiscal de la Nación contra el Presidente Vizcarra y los que resulten responsables por la comisión del delito contra la humanidad por genocidio, previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 319 del Código Penal del Perú el 19 de agosto en la ciudad de Lima. En la denuncia penal de 24 páginas, Humala, sostiene que Vizcarra cometió delito de genocidio en agravio de 50 mil personas muertas y 400 mil contagiados por el COVID 19 y le atribuye modalidades de lesión grave a la integridad física y mental y el sometimiento de un grupo social a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física y muerte.

El Portal Arequipa Misti consultó el tema a dos reconocidos abogados de Arequipa para que emitan un breve análisis jurídico sobre este tema de interés público. El Dr. Julio Armaza Galdós, es un reconocido penalista de Arequipa quien nos brindó su opinión sobre el tema, pero también el Dr. Eloy Otazú Pastor, abogado constitucionalista también dio su opinión que la compartimos con ustedes.

Dr. Julio Armaza Galdós

En ninguno de los hechos imputados al Presidente se ha cometido delito y la denuncia tendrá que archivarse.

Las imputaciones que se hace en contra del mandatario peruano, se vinculan a hechos acaecidos en los hospitales de Ate Vitarte, Hipólito Unánue y Arzobispo Loayza; asimismo, a la adquisición de pruebas moleculares y al favorecimiento económico obtenido por las empresas Praxair Perú y Air Products.

Nos pronunciaremos, por separado, sobre cada uno de tales supuestos:

Hospital Ate Vitarte. Aquí la imputación tiene que ver con que «el gobierno no previó que podía ocurrir una crisis extraordinaria», lo que dio pie para que, en dicho nosocomio, «se contagiaran entre familiares, médicos» y personal paramédico. Si eso es así, la propia denuncia estaría admitiendo, de modo incontrovertible, que no podría haberse configurado el delito de genocidio ―que es una figura penal exclusivamente dolosa―. La imprevisibilidad, mencionada por la señora denunciante, descarta el delito de genocidio (al ser propia o pertenecer a los delitos culposos).

Hospitales Hipólito Unánue y Arzobispo Loayza. Si fallecieron los pacientes de estos dos nosocomios, básicamente porque no pudieron recibir atención médica especializada en el establecimiento hospitalario de Ate, ya que este último se encontraba «saturado», cabe colegir que tampoco habría responsabilidad alguna puesto que en derecho hay una institución denominada la inexigibilidad de otra conducta que sirve, sin que pudiese hacerse reparo alguno, de eximente. No se podría exigir que en Ate se reciban pacientes si hay carencia de camas, equipos y personal suficiente. Los términos utilizados en la propia denuncia, acaso sin quererlo, una vez más favorecen al denunciado.

Adquisición de pruebas moleculares. De ser cierto que el gobierno compró pruebas moleculares a mayor precio, es un problema totalmente desvinculado al genocidio. Existe, eso sí, un artículo en el Código penal que regula ese tipo de hechos, pero, como decimos, de modo independiente al genocidio. Favorecimiento económico obtenido por las empresas Praxair Perú y Air Products. De haberse creído seriamente que se favoreció a las empresas Praxair Perú y Air Products, pudo la denunciante hacer uso de otra institución jurídico penal que se relaciona con los delitos contra la administración pública, pero no del genocidio.

En suma: en ninguno de los hechos brevemente referidos, se ve cometido el delito contra la humanidad consignado en el art. 319, incs. 2 y 3 del Código penal y, en su momento, tendría que archivarse la referida denuncia.

 

Dr. Eloy Otazú Pastor –

Denuncia Penal será archivada provisionalmente y podría activarse en contra del denunciado al concluir su mandato presidencial

 Es de público conocimiento, que hace algunos días atrás, se ha interpuesto Denuncia Penal por Delito de Genocidio, en contra del Presidente Peruano en ejercicio Martín Alberto Vizcarra Cornejo, Denuncia Penal interpuesta por ante el Ministerio Público, quien como Titular de la Acción Penal Pública y como Defensor de la Legalidad, se tendrá que pronunciar  acorde a sus facultades y prerrogativas que la ley le confiere; determinada e individualizada la comisión y autoría del delito, en su caso si estimare procedente la investigación y procesamiento del denunciado, en cumplimiento a lo que preceptúa el Art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Decreto Legislativo Nro. 052, en su momento instruirá al Fiscal pertinente para que formalice la Denuncia por ante el Juez Penal correspondiente.

Efectivamente, el ilícito penal materia de la denuncia, se encuentra a nuestro entender debidamente tipificado, conforme lo sanciona y preceptúa los incisos 2 y 3 del Art. 319 del Código Penal, esto es el Delito Contra la Humanidad, en la modalidad de Genocidio, ubicado en el Título XIV-A, Capítulo I del Código Penal.

Ahora bien, en la denuncia penal que es materia del presente análisis, lamentablemente no se ha tomado en cuenta La Excepción a la Inmunidad Presidencial que estipula claramente el Art. 117 de la Constitución Política del Estado Peruano, que contiene la prohibición de iniciar Procesos Penales contra el Presidente de la República, durante su periodo de mandato, cuando este Art, indica textualmente  que solo puede ser acusado durante su mandato, por Delito de Traición a la Patria, por impedir las Elecciones  Presidenciales, Parlamentarias, Regionales o Municipales, por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el Art. 134 de la Constitución y por impedir su reunión y funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros Organismos del Sistema Electoral.

Por lo demás, el amplio bagaje del sustento de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, glosados en la Denuncia Penal materia del presente análisis, resultan a nuestro entender, suficientemente amparados y sustentados; lo que es más, son evidentes y coherentes con la realidad sufrida por los inminentemente agraviados en una porción de la población peruana en número aproximado de 50,000.00 personas muertas y 400,000 contagiados con el Virus SARS-2, conocido como COVID-19 o CORONAVIRUS, lo que obviamente también ha sido presenciado y vivido en carne propia, por cada uno de nosotros. ¿Cuantos hemos sufrido la pérdida de más de un familiar, de un vecino, o un amigo o un compañero de trabajo? De manera tal, que, por la excepción a la inmunidad Presidencial, que estipula el Art. 117 de la Constitución no quiere decir que, el Denunciado, de la Denuncia Penal que es materia del presente análisis, se vaya a librar de su Responsabilidad Penal sumamente delicada, pues conforme señala la Constitución Política, tendrá que ser denunciado y Procesado, luego de concluido su periodo y Mandato Presidencial.

Si bien  es cierto; no se puede tapar la luz del sol con un dedo, nuestra Legislación Peruana, consagra los tipos de Responsabilidades que conllevan, el actuar de los Funcionarios Públicos, empezando por el que ejerce la Primer Magistratura de la Nación, esto es el Presidente de la República, pues en el Ejercicio de sus Funciones, conllevan varias Responsabilidades, a saberlo: Tenemos la Responsabilidad Jurídica, que se disgrega en Responsabilidad Penal (La que nos ocupa en el presente comentario) y la responsabilidad  Constitucional; además tenemos la Responsabilidad Política; para más luego la Constitución también consagra la Vacancia Presidencial por permanente  incapacidad moral, regulada por el Art. 113 de la Constitución Política del Estado.

EN CONSECUENCIA, el Presidente de la República, según el Ordenamiento Constitucional vigente en el Perú, en el Ejercicio de sus Funciones como tal, si tiene Responsabilidad Jurídica, Constitucional y Política como consecuencia de sus actos u omisiones. A nuestro entender, podemos concluir, que la Denuncia Penal interpuesta en contra el Presidente Martín Vizcarra Cornejo, luego de lo expuesto en el presente análisis sucinto, será Archivada Provisionalmente, para activarla en contra del denunciado y cuantos resulten responsables, luego de concluido su Periodo y Mandato Presidencial.

Salvo que se varíe y se recurra al Juicio Político, que señala el Art.99 de la Constitución Política del Estado Peruano, la figura Legal de la Acusación Constitucional, facultad que corresponde a la Comisión Permanente, acusar ante el Congreso al Presidente de la República como a los otros Altos Funcionarios del Estado, acorde al Art. 89 del Reglamento del Congreso, por infracción a la Constitución Y POR TODO DELITO  QUE COMETA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

 

Hugo Amanque Chaiña


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