La Constitucionalización del Derecho al Trabajo
Si se tiene en consideración que el trabajo es la suma de todas las actividades corporales e intelectuales de los seres humanos destinados a crear bienes y servicios para los que existe demanda, y si el trabajo ha sido siempre la lucha del hombre con la naturaleza para subsistir, es evidente su enorme importancia dentro del desarrollo de la sociedad. La creciente flexibilización en las fuentes de energía se seguirá incrementando en el futuro, dado que la humanidad sólo dispondrá de petróleo solo hasta el 2030. Consecuentemente, el uso de diferentes fuentes de energía modificará al trabajo humano en forma sustancial.
Es así como ya se afirma que en las fábricas y centros mineros del futuro el trabajo se encargará al uso de ordenadores, al procesamiento electrónico de datos y autopistas de la información. El teletrabajo serán también otra de las variables para la administración y las actividades citadinas. Surgirán nuevas estructuras técnicas y profesionales. Las actividades manuales y repetitivas deberán ser sustituidas. La brecha entre la economía y el desarrollo social de los países desarrollados y de los países en vías de desarrollo se incrementará si no se revierte la situación laboral existente.
La íntima vinculación entre la ciencia y la tecnología con el trabajo nos presentará nuevos sistemas de producción y generará una nueva economía interdependiente y globalizada, así como un nuevo derecho y éste cada vez más internacionalizado. El entrelazamiento de diferentes fuentes de energía con el procesamiento electrónico de datos y las técnicas de la comunicación virtual y las autopistas de información definirán al nuevo trabajo y al derecho que lo norme. Naturalmente, la disminución de la jornada de trabajo y el mayor bienestar para los trabajadores, deben ser el resultado del nuevo trabajo que el milenio presentará.
Este contexto no está considerado en la Constitución, la que norma el empleo en los términos de urgencia que la crisis social aconseja. Además, si el trabajo del futuro es una variable no legislada, llegamos al convencimiento de que el marco constitucional sobre el trabajo se ha limitado a reiterar la legislación laboral positiva, es evidente que debemos concluir que se trata de una exigua normatividad constitucional, que ignora la evolución económica y tecnológica, la crisis del desempleo, la estimación social del trabajo y sus futuras proyecciones.
Quizás el artículo más importante de la Constitución Política del Estado en materia de trabajo, lo constituye el Vigésimo Séptimo, en cuanto norma la protección del despido o resolución de contrato de trabajo que debe ser tipificado por ley. Ahora bien, la Ley 26513, ha dejado sin efecto la estabilidad laboral absoluta preexiste y ha permitido establecer la nueva estabilidad relativa o impropia, estableciéndose la llamada estabilidad laboral de salida. La flexibilización del derecho de trabajo ha originado a la fecha más de 250 mil despidos. Debemos concluir que la Constitución Política ha legislado muy pobremente y sin futuro al trabajo subordinado, fuente de la riqueza de las naciones y toda sociedad humana.
En efecto, la Constitución, establece que el trabajo tiene un triple tratamiento como derecho, como deber y como libertad en el artículo 2 inciso 15. La libertad de trabajo entiende al derecho a la libre elección, el derecho a escoger y elegir ejercer cualquier oficio o profesión. El artículo 2 inciso 24 b, prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos. Como lógica consecuencia, también se prohíbe el trabajo forzoso sin libre consentimiento y remuneración en el artículo 23 cuarto párrafo. El derecho al trabajo de todo habitante del país también está en los artículos 23 y 58, el Estado debe desarrollar políticas de promoción en el empleo, el progreso social y económico.
La irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales que prevé la Ley también están amparados en el artículo 26 inciso 2. El principio protector está legislado en el inciso 3 del artículo 26, pero en forma restrictiva. El derecho a percibir como contraprestación al trabajo, una remuneración equitativa y suficiente para el trabajador y su familia que le asegure el bienestar material y espiritual está normado por el primer párrafo del artículo 24. La garantía remunerativa frente a los acreedores del empleador está legislada en el segundo párrafo del artículo 24, cuando establece que el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
Finalmente, la remuneración mínima, la participación en las utilidades, la jornada de trabajo, los descansos remunerados, los derechos colectivos, especialmente la negociación colectiva y huelga, también están previstos en el artículo 28 de la Ley Fundamental del Estado Peruano.
Guillermo Paredes Ballón – Abogado Laboralista