El Acuerdo de Escazú. Aclaraciones necesarias: Una ratificación impostergable
Es importante que la opinión pública cuente con información veraz y oportuna sobre el Acuerdo de Escazú, así como también que las decisiones del Congreso de la República no se basen en la desinformación o la mentira. En los últimos días se han publicado algunas entrevistas y artículos con sorprendentes comentarios sobre el Acuerdo de Escazú, que no tienen fundamento jurídico alguno y que faltan de manera flagrante a la verdad. Por ello, este texto busca contribuir a que el diálogo sobre la ratificación del Acuerdo de Escazú se realice en base a nuestro marco constitucional y a información veraz.
Previamente a las aclaraciones, conviene precisar algunos aspectos sobre el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, denominado “Acuerdo de Escazú” [1]. Desarrolla tres derechos interdependientes: el derecho a acceder oportuna y efectivamente a la información ambiental; el derecho a participar en la toma de decisiones que afecten el ambiente, y el derecho a acceder a la justicia para asegurar el cumplimiento de las leyes y derechos ambientales o el resarcimiento por daños. Además, incluye disposiciones sobre los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.
El Acuerdo de Escazú desarrolla principios que han sido internacional y nacionalmente adoptados durante los últimos 28 años, desde la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en nuestra Constitución y legislación nacional. Al respecto es un referente importante el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el que destaca que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda”. Es decir, la solución a los problemas ambientales y climáticos exige una visión común y la cooperación de todos.
El Acuerdo de Escazú es un tratado internacional generado por los propios países de América Latina y El Caribe para atender nuestras propias necesidades de mejoramiento de democracia y transparencia en materia ambiental, especialmente con criterios para mejorar el acceso a la información, participación y justicia en asuntos ambientales en nuestra región.
El Perú participó activamente en todo el proceso de gestación del Acuerdo. Perú impulsó el proceso junto con los países de América Latina y El Caribe desde 2012, con motivo de la Conferencia de Naciones Unidas de Río+20. Nuestra Cancillería fue sede de la reunión en la que se acordó la visión y estructura del Acuerdo expresada en la “Declaración de Lima”. El Perú desempeñó la vicepresidencia de la mesa directiva del Comité de Negociación, y participó activamente durante todo el proceso de negociación. El Perú firmó el Acuerdo el 27 de setiembre de 2018 en la sede de las Naciones Unidas. Y, además, en agosto del 2019, el Presidente y el Canciller de la República remitieron el proyecto de Resolución Legislativa al Congreso de la República, con el documento que sustenta la ratificación de dicho Acuerdo, incluyendo los informes favorables del conjunto de sectores.
Se requiere que 11 países de la región ratifiquen dicho Acuerdo para que entre en vigencia. Actualmente son 9 países que ya ratificaron el Acuerdo del Escazú. Es en estos momentos en que la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República debe elaborar y aprobar un dictamen sobre la ratificación del Acuerdo de Escazú, recién han irrumpido algunos comentarios de personas que buscan impedir esta decisión con consideraciones que son injustificadas y falaces. A continuación, señalamos las aclaraciones necesarias para que la opinión pública y el Congreso de la República tomen las decisiones informadas y responsables correspondientes:
Aclaración número 1: ¿El Acuerdo de Escazú implicará entregar la soberanía de la Amazonía peruana y del 53% de nuestro territorio nacional?
- El Acuerdo de Escazú no se refiere a la Amazonía ni cede ninguna parte del territorio nacional. Al contrario, se trata de un tratado regional negociado voluntaria y soberanamente por y para los Estados de América Latina y el Caribe. Y es solo aplicable a nuestros países. El Acuerdo de Escazú reconoce la soberanía de los países y la soberanía en el aprovechamiento de los recursos naturales que existen en sus territorios. Así tenemos que su artículo 3, establece que uno de los principios que guían su implementación son el “principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales” y el “principio de igualdad soberana de los Estados”. Además, diversos artículos del Acuerdo de Escazú otorgan a los Estados un amplio margen de autonomía para implementar los estándares en materia de información, participación, justicia ambiental, por lo que, en algunos casos, se enfatiza que estos se ejecutarán de “conformidad con la legislación nacional”.
El Acuerdo de Escazú precisa en su artículo 13 que “cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se compromete a facilitar medios de implementación para las actividades nacionales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo”. Finalmente, el ámbito de aplicación del Acuerdo de Escazú transciende la Amazonía. El Acuerdo se aplicará a países como Argentina, Chile, Uruguay, así como a países centro americanos y caribeños que no forman parte del bioma amazónico. Finalmente, el Acuerdo no es un tratado que fija límites, sino que, por el contrario, establece criterios que los Estados y ciudadanos deben observar en materia de acceso a la información, participación y justicia en Asuntos Ambientales. Por tanto, es falso que el Acuerdo de Escazú contenga alguna disposición que conceda la soberanía sobre el 53% del territorio nacional.
Aclaración número 2: ¿El Acuerdo de Escazú otorga a la Corte Internacional de la Haya, la competencia para resolver controversias nacionales sobre recursos naturales?
- La Corte Internacional de La Haya no resuelve controversias entre comunidades y privados o entre estos y el Estado. El artículo 34 del Estatuto de la Corte señala claramente que “solo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte”. En ese sentido, el Acuerdo de Escazú establece que solo se podrá someter a la jurisdicción de la Corte Internacional de La Haya controversias entre dos o más partes respecto a la i) la interpretación o ii) aplicación de las disposiciones del Acuerdo. En consecuencia, la Corte Internacional de La Haya no revisará ninguna controversia entre comunidades y empresas sobre el aprovechamiento de los recursos naturales, pues para ello existe la justicia administrativa y judicial y, una vez agotada la instancia nacional, existe, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para resolver las controversias entre el Estado y la población civil respecto a la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Por ello, esta es otra falsedad señalada por algunos opositores a la ratificación del Acuerdo de Escazú, cuando dicen que “Si el Estado se ve acusado por no haber implementado las políticas que dispone el tratado, pues entonces hay que ir a la Corte Internacional de la Haya”. Al respecto, entonces es claro que la Corte Internacional de Justicia no conoce de casos entre particulares o entre Estados y particulares. Además, el Acuerdo de Escazú es claro al establecer que entre particulares, así como entre particulares y el Estado, el acceso a la justicia en asuntos ambientales se asegura exclusivamente en el marco de la legislación nacional (artículo 8.2° del Acuerdo de Escazú).
Finalmente, debe tenerse muy presente que el artículo 19° del Acuerdo de Escazú establece que en caso de controversias entre países parte, la regla general es que deben resolverse por medio de la negociación. Y, además, en ningún caso un país puede obligar a otro a ir a la Corte de la Haya para resolver una controversia, para ello tienen que ponerse de acuerdo ambos países. Es decir, este artículo sobre solución de controversias entre Estados del Acuerdo de Escazú es estándar en el derecho de los tratados, y no señala la obligatoriedad sino la facultad de someter una controversia a la Corte Internacional de Justicia, única y exclusivamente, si dos Estados han consentido expresamente y después de que no se solucionara la controversia por vía de la negociación o por cualquier otro medio que ambas partes consideren aceptable.
Aclaración número 3: ¿El Acuerdo de Escazú es una excepción al no permitir Reservas sobre sus disposiciones?
- Las reservas no son obligatorias en los Tratados y el Derecho de los Tratados permite su prohibición. En el ámbito internacional ambiental, ninguno de los principales tratados ambientales adoptados desde 1985 permite reservas. Tal es el caso de las tres Convenciones de Río (Cambio Climático, Diversidad Biológica y Desertificación), los convenios de químicos (Basilea, Estocolmo, Róterdam y Minamata) o sobre el ozono (Protocolo de Montreal). El Acuerdo de Escazú además se negoció por consenso y de manera abierta y transparente, resultando en un texto balanceado, que reflejó los intereses nacionales de todos los Estados de América Latina y El Caribe. Es decir, desde 1985 ningún tratado ambiental internacional admite reservas.
Por lo general, los países en este tipo de Acuerdos no establecen reservas debido al alto grado de consenso que la comunidad internacional alcanza sobre cada una de sus disposiciones. Otra de las razones por las cuales no se incluyen reservas, es la naturaleza del bien jurídico ambiental, lo que implica asumir el compromiso común de toda la comunidad internacional para efectos de garantizar la salud del planeta y el bienestar de las personas. Además, los Acuerdos introducen mecanismos que facilitan a los Estados el cumplimiento de sus disposiciones. Dichos mecanismos son, por ejemplo, los mecanismos de financiamiento y de transferencia tecnológica y de capacidades, así como disposiciones de cooperación técnica y financiera entre los países con el objeto de lograr de manera colaborativa que todos los países alcancen los objetivos del Acuerdo. También se establecen obligaciones programáticas para que los países avancen de manera paulatina en el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo. Por ello, el Acuerdo de Escazú establece que “no se podrán formular reservas al Acuerdo” (art. 23). Esto implica que los Estados no podrán excluir o modificar los efectos jurídicos de alguna de las disposiciones del Acuerdo.
Aclaración número 4: ¿El Acuerdo de Escazú paralizaría la economía de la Amazonía?
- La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), recientemente ha publicado un informe denominado “Estudios de la OCDE sobre políticas públicas de conducta empresarial responsable: Perú” (3). Este es el primer estudio de esa naturaleza que realiza la OCDE en América Latina. En dicho informe, la OCDE recomienda, para efectos de lograr un marco sólido de políticas públicas en materia de Conducta Empresarial Responsable (CER), fortalecer la capacidad institucional y proteger “las vías de acceso a la información ambiental, los procesos de participación pública, así como el acceso a la justicia ambiental a través de mecanismos de reparación judiciales y no judiciales”.
En esa línea, la OCDE señala que el Gobierno del Perú debería priorizar “la ratificación del Acuerdo de Escazú” con el fin de garantizar regulaciones sólidas cuya aplicación permita prevenir la vulneración del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, así como el derecho de acceso a la información ambiental, los procesos de participación pública, y el acceso a la justicia ambiental. En ese sentido, las políticas en materia de Conducta Empresarial Responsable permitirán fomentar un mejor clima de negocios, incentivar el crecimiento económico y el desarrollo de una actividad empresarial ambientalmente transparente y consciente de la necesidad de incluir las percepciones y opiniones de la ciudadanía en el diseño de su estrategia de negocio; por lo que están muy lejos de promover un impacto negativo sobre el desempeño de la economía nacional.
Aclaración número 5: ¿Las propias comunidades tomarán las decisiones en asuntos ambientales y frenarán proyectos de inversión y el desarrollo?
- El Acuerdo de Escazú otorga a nacionales y personas bajo la jurisdicción de un Estado el derecho a participar en los procesos de toma de decisiones (artículo 7).
Participar en el proceso de toma de decisiones no es tomar decisiones. La participación de las comunidades no es vinculante y la decisión siempre reside en la autoridad pública.
Aclaración número 6: ¿El Acuerdo de Escazú es una imposición de grupos ideológicos y de interés?
- Como se ha señalado, el tratado fue negociado de manera voluntaria y soberana por y para exclusivamente los Estados de América Latina y el Caribe, analizando desafíos y oportunidades propias bajo el espíritu de buena fe y, además, buscando progresar sobre la base del fortalecimiento de capacidades y la cooperación entre nuestros países. Las negociaciones del Acuerdo de Escazú se realizaron de manera transparente, con participación del público en cada uno de los países en los que se llevaba a cabo las reuniones de negociación. Asimismo, también hubo transmisión simultánea de las reuniones a través de redes sociales. Dichas prácticas, concordantes con el espíritu del Principio 10 de la Declaración de Río, contribuyen también a disipar cualquier duda respecto a que este proceso fue dirigido por determinados grupos de interés.
Los gobiernos de los países que han firmado y ratificado el Acuerdo de Escazú son de distinto signo político y, hasta la fecha, en todos los casos sus Parlamentos lo han ratificado por unanimidad. Lejos de ideologías políticas y de lógicas de grupos de interés, el Acuerdo de Escazú responde a una política de Estado que busca asegurar la transparencia, la igualdad, la rendición de cuentas y la buena gobernanza en la gestión ambiental, de manera que favorezca el desarrollo sostenible. Reafirma principios democráticos básicos y sus únicos beneficiarios son las poblaciones de cada Estado Parte, sin distinción.
Además, debe recordarse que son los Estados quienes negociamos el texto y cada una de las disposiciones que contiene el Acuerdo de Escazú, tal como ocurre en cualquier otro Acuerdo Multilateral ambiental. En ese sentido, se debe tener muy claro que son las Partes, los Estados los que tienen la competencia para negociar los instrumentos de Derecho Internacional. Además, el artículo 15 del Acuerdo del Escazú crea la Conferencia de las Partes (COP) como máxima instancia de decisión conformada por los Estados parte, cuyo encargo es examinar y fomentar la aplicación y efectividad de dicho Acuerdo.
Aclaración número 7: ¿No es necesario ratificar el Acuerdo de Escazú porque sus estándares ya han sido reconocidos en el marco jurídico nacional?
- Los derechos de acceso a la información, participación y justicia en asuntos ambientales tienen un reconocimiento en nuestra Constitución Política del Perú de 1993. Además, han tenido un desarrollo a través de normas con rango legal y de carácter administrativo. El hecho que los criterios del Acuerdo de Escazú estén recogidos en nuestro marco constitucional y legal refuerza aún más la decisión de ratificación, en tanto que esta permitirá consolidar y garantizar que dichos criterios se implementen de manera efectiva en nuestro país. Además, permitirá que se prioricen determinados aspectos que son fundamentales para garantizar la gobernanza ambiental, la reducción de los costos sociales de degradación ambiental, la competitividad y la solución jurídica y pacífica de las controversias ambientales.
Finalmente, es importante destacar que el Acuerdo de Escazú contribuye al esfuerzo nacional de contar con una mejor democracia y Estado de Derecho Ambiental. Al respecto debemos tener en cuenta que el Estado de Derecho Ambiental implica que la organización política e institucional del Estado debe incorporar los derechos ambientales en el diseño e implementación de las prácticas y políticas públicas. De ese modo, la dimensión ambiental debe formar parte, según corresponda, de las regulaciones y estructuras de la administración pública, así como de los diversos planes, programas y estrategias estatales de cada uno de los sectores económicos y sociales.
En ese sentido, el mejoramiento del Estado de Derecho Ambiental supone continuar con el proceso que contribuye a la institucionalización de la gestión ambiental en todos los niveles de gobierno. Así como el impulso de mejoras prácticas sociales y empresariales. Ello conlleva a la generación de mecanismos y espacios de deliberación pública para la construcción de consensos indispensables para el bienestar de la población y el desarrollo sostenible del Perú.
Mariano Castro Sánchez-Moreno – Abogado y Docente de la PUCP y ex viceministro de Gestión Ambiental. Sociedad Peruana de Derecho Ambiental.